PREAMBULO Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformarla Constitución del 9 de julio de 1895, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, y especialmente, para incorporar los derechos sociales y económicos no contemplados en ella, y reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más eficiente su acción invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente SECCION PRIMERA CAPITULO I - Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías Artículo 1º - La Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social. Artículo 2º - El Poder político de la Provincia reside en su pueblo, quien lo ejerce a través de sus representantes y en las formas que esta Constitución establece. Artículo 3º - El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrojarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar que la misma les acuerda, so pena de Insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia. Artículo 4º - El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional. Artículo 5º - La capital de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Artículo 6º - En el marco del sistema federal la Provincia de Catamarca promueve: Artículo 7º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza. libres, independientes o iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Artículo 8º - La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación por causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe ser calificada por la ley y prestamente indemnizada en efectivo. El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la potestad del gobierno provincial. Artículo 9º - La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas. Artículo 10: Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir. de imprimir o de difundir, por cualquier medio sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes No podrán tampoco fundarse exclusiones e interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opiniones o creencias. Artículo 11: La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la Información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial. Artículo 12: Están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para la difusión de las ideas. Artículo 13: Las Instalaciones, talleres, locales, destinados a la publicación de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados. Artículo 14: El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc., será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia. Artículo 15: Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, cte.) que correspondieran. Artículo 16: Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciera dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva. Artículo 17: La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a las leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los beneficios. Artículo 18: Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición, Individual y colectivo, ante las autoridades, como as! mismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión popular Podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni peticionarios en su nombre. Artículo 19: Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno. Artículo 20: Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros. Artículo 21: Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia social. Artículo 22: Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Artículo 23: El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada. haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario. Artículo 24: Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos le ente provistos. Artículo 25: La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables. Artículo 26: No se dictarán leyes que Importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos. Artículo 27: Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni Juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Artículo 28: Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio, ni servirá de base para fundar procedimiento alguno. Artículo 29: Queda establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún caso. los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio. Artículo 30: En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprenda la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el que lo ligue con el denunciado. Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive. Artículo 31: Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. Artículo 32: Nadie podrá ser arrestado sin que proceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de Juez competente, salvo caso de ser sorprendido infraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quien deberá conducirlo Inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad Inmediata. Artículo 33: Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los penados sino en otro local que se habilitará con ese objeto. Artículo 34: Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto. Artículo 35: A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas. Artículo 36: Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se Impute el delito de hurto de ganado mayor. Artículo 37: Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos. Las penitenciarias creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de Instrucción y de trabajo. Artículo 38: Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el artículo 32, así como el mandamiento de excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida. Artículo 39: Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen. menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera Instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna. Artículo 40: Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia, y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá al amparo, que se sustanciará judicialmente, por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa. Artículo 41: La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los tribunales ordinarios: si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado. Artículo 42: Todos los actos públicos del gobierno y de la administración provincial, y en especial los que se relacionan con la renta pública y sus Inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente. Artículo 43: Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía. Artículo 44: No se admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza, color, religión, cte., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución o las leyes establezcan, y en este caso no se aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecidas para la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden. La Ley no podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. Artículo 45: Ninguna autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente. Artículo 46: Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones entrañas a su cargo y jurisdicción. Artículo 47: Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad. Artículo 48: No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado. Artículo 49: Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite. o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán. ser aplicados por los jueces. Artículo 50: El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría. naturaleza y destino de los bienes. Artículo 51: La Provincia promoverá el acceso de: todos sus habitantes a la propiedad inmueble, urbana y rural a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y quienes optan por radicarse en el agro, y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanentes. Artículo 52: La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases: Artículo 53: La Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y a la aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y otras medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario. Artículo 54: No podrá adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no contraigan previamente la obligación de colonizar con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas destinadas a la Instalación de industrias de transformación de los productos del agro. Artículo 55: El Estado garantiza la Iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo económico Integral y equilibrado como factor base de bienestar social. Artículo 56: La Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio dentro del plazo de cinco años, y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario para el saneamiento de los títulos de propiedad. Artículo 57: Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores. al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratarlos precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva. Artículo 58: La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad la solidaridad. El Estado auspicia su organización libre e integral mediante el sistema de Instituciones sociales, económicas, políticas y culturales que el pueblo constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia social. Artículo 59: El trabajo goza de la protección especial del Estado que garantiza el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia al Gobierno Federal. La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos Individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje que las leyes determinen. 'nene a su cargo el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a las asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como judicial. Artículo 60: La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la justicia letrada. Artículo 61: Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen. son del dominio público de la Provincia, y las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, ajuicio de la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el organismo de aplicación. Artículo 62: Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas. Artículo 63: La Provincia fomentará la creación de entes corporativos libres los que se declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan fines de lucro. Artículo 64: La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, Implantará el seguro de salud, y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas. Artículo 65: Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias, la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales: Artículo 66: Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales. pertenecen al dominio público de la Provincia. 1,a exploración, explotación. industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionales y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato. Artículo 67: El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e Industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes. Artículo 68: Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero. Artículo 69: Los extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos del nativo y de las garantías que amparan a los mismos. Artículo 70: Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán Interpretadas como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal. SECCION SEGUNDA - Poder Legislativo CAPITULO I - De la Legislatura Artículo 71: El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. CAPITULO II - De la Cámara de Diputados Artículo 72: La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (4 l) Diputados elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema proporcional que la ley determine. Artículo 73: Los Diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. Artículo 74: Conjuntamente con los titulares se elegirán seis (6) Diputados suplentes que reemplazarán a aquéllos, en caso de vacancia, en el orden en que fueron elegidos, hasta completar el período. Artículo 75: Son requisitos para ser Diputados: Artículo 76: Es incompatible el cargo de Legislador: Artículo 77: Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados: Artículo 78: Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara, y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 79: El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo. CAPITULO III - Del Senado Artículo 80: Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los Departamentos actuales. En el mismo acto de elegir los titulares procederáse a elegir un suplente por cada Departamento para reemplazarlo en caso de vacancia. Artículo 81: Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años a cuyo efecto los electos para la primera legislatura posterior a esta reforma. en la primera sesión. sortearán a los que deben renovarse en el primer período. Artículo 82: Son requisitos para ser Senador: Artículo 83: El Vice-Gobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate. Artículo 84: El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vice-Gobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador. Artículo 85: Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal, y prestando sus miembros juramento especial para estos casos. Artículo 86: Presentada la acusación ante, el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios devotos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso-facto, el acusado. Artículo 87: El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Artículo 88: El funcionario que fuese condenado en la forma establecida quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios. Artículo 89: El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario. Artículo 90: Corresponde al senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados Inferiores, Fiscal de Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación de este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se expediera, se considerará prestado el mismo. CAPITULO IV - Disposiciones comunes a ambas Cámaras Artículo 91: Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo, y si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente. Artículo 92: Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 19 de mayo al 30 de noviembre. Artículo 93: Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidos en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo en el primer caso para que concurre a dar cuenta de la situación general del Estado; y en el segundo recibirán el informe previsto en el inciso 20 del Artículo 108º. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra. Artículo 94: Cada Cámara es Juez de las elecciones. derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, en estos caso, como en aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones. Artículo 95: Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes. Artículo 96: Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrá también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones. por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Artículo 97: Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen: y podrá pedir a los Ministros y Jefes de reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes. Artículo 98: Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación. Artículo 99: Pueden asimismo hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar. Artículo 100: La Legislatura sancionará su presupuesto acordando el número de empleados necesarios. su dotación y la forma en que deben proveerse. Artículo 101: Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un Presidente y un Vice-Presidente a excepción del Presidente del Senado. Artículo 102: Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observara conducta desordenada o inconveniente y aun a los que fuera de sus sesiones, ofendieron o amenazaren a algún Senador o Diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara: a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier manera impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios. Artículo 103: Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario. Artículo 104: Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. Artículo 105: Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información del hecho. Artículo 106: Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria, contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara don dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para juzgamiento. Artículo 107: Los Senadores y Diputados gozarán de una dieta que será asignada en el presupuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara, y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los Ministros del Poder Ejecutivo. Artículo 108: Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores prestarán juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria. Artículo 109: Cuando vacase alguna banca de Senador o Diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente. Artículo 110: Corresponde al Poder Legislativo: Artículo 111: No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración. Artículo 112: La Ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia. Artículo 113: Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el Últimamente sancionado sea cual fuere el tiempo transcurrido. CAPITULO V - Procedimiento para la formación de las Leyes Artículo 114: Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las señaladas en el Articulo 75º que compete Iniciar a la Cámara de Diputados por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta Constitución. Artículo 115: Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase en igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Artículo 116: Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá la iniciación, y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora, pero si concurriese dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Artículo 117: Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año. Artículo 118: El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido, pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido éste no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva. Artículo 119: Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Artículo 120: Observando en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá de nuevo y si lo confirmará por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la Cámara de revisión. Artículo 121: Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley. Artículo 122: Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente. Artículo 123: En las sanciones de las leyes se usarán las siguientes fórmulas: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc. CAPITULO VI - De la Asamblea General Artículo 124: Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes: Artículo 125: La elección a que se refiere el inciso 4° del artículo anterior deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate se procederá una nueva elección y en caso de subsistir aquél, decidirá el presidente. Artículo 126: De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado. Artículo 127: Las reuniones de la Asamblea General, serán presididas por el Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados. Artículo 128: No podrán funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. CAPITULO VII - De la apelación al pueblo. Formas de democracia semi-directa Artículo 129: Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular con excepción del presupuesto y la materia impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas a referéndum del pueblo de la Provincia. Una Ley especial determinará la oportunidad, condiciones y efectos de los actos electorales previstos en el presente artículo, con arreglo a esta Constitución y el Código de los derechos políticos. SECCION TERCERA CAPITULO I - De la naturaleza y duración del Poder Ejecutivo Artículo 130: El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vice-Gobernador, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. Artículo 131: Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere: Artículo 132: El Gobernador y el Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que se les complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos. Artículo 133: El Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser reelectos. Artículo 134: Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder ejecutivo será ejercido por el Vice-Gobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período legal. Artículo 135: Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vice-Gobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos supuestos hasta que cesen las causales previstas. Artículo 136: En caso de que el Gobernador, Vice-Gobernador, Presidente Provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 137: Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del Artículo 134, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral determine. Artículo 138: La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vice-Gobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo. Artículo 139: El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la provincia sin permiso de la legislatura, por más de quince (15) días. Artículo 140: En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente. Artículo 141: El Gobernador o Vice-Gobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. Artículo 142: Al tomar posesión del cargo de Gobernador y Vice-Gobernador, prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios, la Patria, por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vice-Gobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden". CAPITULO II - De la elección de Gobernador y Vice-Gobernador Artículo 143: El Gobernador y Vice-Gobernador serán directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. Artículo 144: El Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación de las Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el Artículo 233 inc. 7° de esta Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales. En caso de que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, haría convocatoria el Tribunal Electoral, el que deberá remitir los antecedentes a la Cámara de Diputados a los fines del Artículo 161° de esta Constitución. Artículo 145: El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos cuya operación deberá quedar terminada dentro de los diez días sucesivos, o dentro de igual término de la realización de las elecciones complementarias si las hubiere. Artículo 146: Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, y dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público Gobernador y Vice-Gobernador a aquellos ciudadanos. Artículo 147: Cuando en el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador o Vice-Gobernador, se procederá una nueva elección. Artículo 148: Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciere, renunciare o por cualquier impedimento, no pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación. Si en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vice-Gobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado. CAPITULO III - De las atribuciones del Gobernador Artículo 149: El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: Artículo 150: No podrá expedir Decretos sin la firma del Ministro respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de los Ministros, autorizar al Subsecretario del Area para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de Ministro. Artículo 151: Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quien ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido: CAPITULO IV - De los Derechos Económicos Sociales CAPITULO IV - De los Ministros Secretarios Artículo 152: El despacho de la gestión administrativa estará cargo de tres o más Ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindará su competencia y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las Secretarías y Subsecretarías de Estado. Artículo 153: Para ser nombrado Ministro se requiere la edad de 25 años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido Diputado. Artículo 154: Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. Artículo 155: Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que refrenden. Artículo 156: Los Ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones. Artículo 157: En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los Ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella, reformas que aconsejen la experiencia y el estudio. Artículo 158: Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los Ministros del Area correspondiente. Artículo 159: Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. CAPITULO V - Del asesoramiento al Poder Ejecutivo Artículo 160: El Gobernador será asesorado: CAPITULO VI - De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros Artículo 161: El Gobernador y los Ministros son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes. CAPITULO VII - Del Fiscal de Estado Artículo 162: El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución , o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia, y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas. Artículo 163: Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte de Justicia. CAPITULO VIII - Del régimen administrativo y rentístico Artículo 164: La administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización, en cuanto fuera posible. Artículo 165: El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y la resolución de los asuntos administrativos. Artículo 166: Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes de la provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra condición que idoneidad en los casos que esta Constitución no requiera calidades especiales. Artículo 167: Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres Poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo. Artículo 168: Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o superposición de horarios. Artículo 169: Los funcionarios de los tres Poderes y los Jefes de Reparticiones serán personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la Administración que estuvieren desempeñando empleos en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario empleado que ocultare la acumulación de empleos. Artículo 170: Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por esta Constitución o la Ley. Artículo 171: El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma, los impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptible de ser actualizados anualmente, y de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados por la Legislatura, para empresas de utilidad pública y bienestar social. Artículo 172: Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de determinadas obras públicas, podrá ser aplicado, interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga. Artículo 173: Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las Rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior. Artículo 174: Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten, o consientan la transgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente provea la ley de la materia. Artículo 175: El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos, las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo. Artículo 176: El Banco de Catamarca o cualquier Banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda. Artículo 177: Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá la reevaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos. Artículo 178: Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre 1°) La forma cómo se establecerán las tarifas. 2°) La participación de los usuarios en su fijación. 3°) La obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación de servicio a medida que se produzcan. 4°) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma cómo se presta el servicio y 5°) La participación del personal en el producido de la explotación. Artículo 179: Los consumidores y los usuarios estarán representados respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines. Artículo 180: La Ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, el que deberá ajustarse a las siguientes pautas: Artículo 181: Cuando las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de la Provincia. Artículo 182: Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras leyes, o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial Artículo 183: Los actos administrativos que realicen en la Provincia los Interventores Federales serán validos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a las leyes provinciales. Artículo 184: Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos leyes, dictados por los Interventores Federales cuando no exista este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer periodo ordinario subsiguiente. Artículo 185: En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocer otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos de poder publico, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare. CAPITULO IX - De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia Artículo 186: El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designara un Contador General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y encargados de las respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el título de Contador Público Nacional. Para el segundo las mismas condiciones de nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados en la administración. Artículo 187: La Contaduría intervendrá previamente las ordenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos. cuando hubiere insistencia por acuerdo de Ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, cumplir con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y dentro de los quince das subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelvan en definitiva. La Contaduría no prestara su conformidad a pago alguno que no esté‚ autorizado por la Ley General de Presupuesto o por Leyes Especiales que sancionen gastos. Artículo 188: La Tesorería no podrá efectuar pagos que no están autorizados por la Contaduría. Artículo 189: El Tribunal de Cuentas cuyas funciones y deberes reglamentarla ley, tendrá su cargo: Artículo 190: El Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente que deberá tener titulo de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión, y dos vocales con título de Contador Público y cuatro años de ejercicio profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Artículo 191: Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces. Artículo 192: La Ley Orgánica del Tribunal de cuentas garantizará : Artículo 193: Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de bienes a que se refiere el artículo 167. Artículo 194: Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos, deberá por lo menos, semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de Cuentas. SECCION CUARTA CAPITULO I - De la naturaleza y duración del Poder Judicial Artículo 195: El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia Integrada por tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Ley establezca, fijándole su jurisdicción y competencia. Los Magistrados e Integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable de derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años. Artículo 196: La inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la categoría y en el lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo, y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal. Artículo 197: Los miembros del Poder Judicial, recibirán por sus servicios una compensación que determinará la Ley, y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes. Artículo 198: Los sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento. Artículo 199: La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fueros de los tribunales de alzada, y especialmente, del tribunal que entienda en las causas contencioso - administrativo. Artículo 200: El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrados por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Seran nombrados por el gobernador, con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial. Artículo 201: Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Este, los demás jueces y los funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia. Artículo 202: Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programa, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo. CAPITULO II - Atribuciones del Poder Judicial Artículo 203: Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados Inferiores, el conocimiento y decisión: Artículo 204: La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso - administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada: originaria y exclusivamente en las siguientes: Artículo 205: En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el articulo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias. Artículo 206: La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes: Artículo 207: Los Jueces y demás Tribunales, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes. Artículo 208: Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban. Artículo 209: Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden público. Artículo 210: Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de Apelación de la Provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión de Tribunal, y cada uno de sus miembros votará separadamente, cada una de ellas en el orden sorteado. CAPITULO III - De las calidades para ser Juez y Miembro del Ministerio Público Artículo 211: Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la misma se requiere: Ser ciudadano argentino y tener como mínimo treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado, u ocho cuando se hubiere desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo por lo menos. Artículo 212: Para ser Juez en los Tribunales de Alzada o Representante del Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de ejercicio de la profesión de abogado o seis cuando se hubiera desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo por lo menos. Artículo 213: Para ser integrante del Ministerio Público de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo 25 años de edad y tres años en el ejercicio profesional de la abogacía o haber desempeñado funciones judiciales por mas de un año. Artículo 214: Los Secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a su cargo mediante el procedimiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 215: La Ley establecerá régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito, aplicable a la administración provincial en general, y la justa remuneración de sus servicios. CAPITULO IV - De la responsabilidad judicial y de la remoción de los jueces Artículo 216: Los ministros de la Corte de Justicia y de los demás jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave, a los efectos de su remoción, el retardo reiterado en resolver. Artículo 217: Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa que la misma ley fijar , por cada día que transcurra desde que debieron pronunciarse. Artículo 218: Las vacantes judiciales deber n ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrá designar los jueces internos hasta tanto aquél lo haga. Artículo 219: Los jueces de Tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad. Artículo 220: Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el procedimiento del juicio político, y los demás jueces y miembros del Ministerio Público por medio del Jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matricula. Artículo 221: Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de "Señores Ministros" y los demás jueces inferiores, el de "Señor Juez de Cámara" o de "Señor Juez", simplemente. Artículo 222: En caso de intervención Federal a la Provincia, que no sea motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia, aunque sea amplia no podrá declararse en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere, a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de sus cargos. CAPITULO V - De la Justicia de Paz Artículo 223: La ley determina el número de los Jueces de Paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por la materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbítrales. Artículo 224: Para ser designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley. Artículo 225: Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley respectiva. Artículo 226: En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distritos. Artículo 227: Para ser Juez de Distrito se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley. Artículo 228: Los Jueces de paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales. SECCION QUINTA CAPITULO UNICO - Del juicio político Artículo 229: La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo podrá fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, de conocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo. Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncias de sus miembros o de cualquier particular. Artículo 230: Una ley especial que deberá dictarse dentro del primer período ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentará el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos: Artículo 231: El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros que compone la Cámara y no tendrá otro efecto que el de declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los antecedentes a la justicia para su juzgamiento. SECCION SEXTA CAPITULO UNICO - Régimen Electoral Artículo 232: El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley. Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezcan. Artículo 233: Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme las siguientes bases para el sistema electoral: Artículo 234: La Ley dispondrá los medios para asegurar la libreta del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirlos delitos y faltas que en tal sentido se cometan. Artículo 235: Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y penado con prisión o arresto inconmutables. Artículo 236: Habrá un Juez Electoral y un Tribunal Electoral integrado por los Presidentes de la Corte de Justicia del Tribunal de Sentencia en lo Penal y por el Fiscal de Estado. Artículo 237: Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia del Orden Judicial. Art.238: El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la Ley atribuya a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral. Artículo 239: Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes: Artículo 240: Nadie podrá ser privado de su condición de elector pasivo y activo por razones de orden político. Artículo 241: Se dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción provincial, garantizándose su libre fundación y su funcionamiento democrático, teniéndose en cuenta además las siguientes pautas mínimas: Artículo 242: Las representaciones políticas, parlamentarias o deliberantes que esta Constitución establece emanan del pueblo. Artículo 243: Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales a pedido de un cinco por ciento de los electores Inscriptos en el padrón respectivo se admitirá la inscripción como candidato para determinada elección de las personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaración sobre la plataforma Electoral. SECCION SEPTIMA CAPITULO UNICO - Régimen Municipal Artículo 244: Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia y solidaridad. Gozan de autonomía administrativa, económica y financiera. Artículo 245: Son autónomos los municipios que en función de su número de habitantes y jurisdicción territorial respondan a los requisitos que la ley establezca. Artículo 246: La Convención Municipal se integra por un número igual al doble de Concejales. Artículo 247: Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar: Artículo 248: El gobierno de los Municipios autónomos se compone de: Artículo 249: Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior de dos años en la jurisdicción. Para Concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia inmediata en la jurisdicción. Artículo 250: El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los Concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años. Artículo 251: El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso, y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir en idioma nacional. Artículo 252: Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Artículo 253: El Tesoro Municipal se formar : Artículo 254: La Provincia podrá intervenir los Municipios por ley, sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos: Artículo 255: Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las Jurisdicciones Municipales, con una administración y Gobierno establecido por la Ley. Artículo 256: La Legislatura deberá sancionar en un plazo no mayor de ciento veinte días la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, sus disposiciones se aplicar n también a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen sus Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución. Artículo 257: Los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincia o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado. Artículo 258: En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas Municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se demanda. Artículo 259: Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil. Artículo 260: Los conflictos internos de las Municipalidades y las de éstas con otras Municipalidades o Autoridades de la Provincia serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia. Artículo 261: La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos en su caso preverán el asesoramiento técnico para las autoridades Municipales, y la Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en que casos el dictamen favorable de los técnicos ser imprescindible para emprender obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad. Artículo 262: Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades Municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subversión del régimen municipal. SECCION OCTAVA CAPITULO I - Régimen cultural y educacional Artículo 263: La educación y la cultura, deben tender a la formación integral y permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y como ser dotado de libertad por Dios, su Creador. Artículo 264: El Estado Provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales que afiancen la identidad, nacional, provincial y latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura universal. Artículo 265: El Estado Provincial asegura la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico, arquitectónico, documental, artístico, folklórico, así como paisajístico en su marco ecológico. Es responsable de los bienes que lo componen, y creará el catastro de bienes culturales. Artículo 266: El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres. Artículo 267: La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la libertad de conciencia y comprendera la formación intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física, deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona humana como un ser dotado de libertad y llamado a la trascendencia. Artículo 268: La educación será obligatoria para todos los habitantes de la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el ciclo básico del nivel medio. Artículo 269: Es función del Estado Provincial establecer la política para el sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta Constitución dispone y supervisar su cumplimiento. Artículo 270: La Provincia garantizará la Enseñanza Religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos. Artículo 271: La Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y deberá cumplir las obligaciones que le competen al respecto. Los centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para su instalación, organización, funcionamiento y determinación de planes de estudios, sin otra limitación que las establecidas por la Constitución. Artículo 272: La Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles y modalidades según sus necesidades con planes y programas, en cada caso, que contengan obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y nacional, su geografía, historia, folklore, lengua y literatura, y los derechos fundamentales de la persona humana. Artículo 273: El Estado Provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su alfabetización, capacitación laboral y formación profesional. Artículo 274: El Estado Provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario para la prestación del servicio educativo. Los recursos provendrán de fondos propios e Incorporando aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones o entidades. Art.275: El Estado Provincial garantiza al trabajador docente de los establecimientos públicos estatales su jerarquización profesional y socio-económica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que establezca el Estatuto del Docente garantizando condiciones de ingresos, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación y capacitación docente. Artículo 276: La Provincia garantiza a sus habitantes los más altos niveles de formación, investigación, creación, según su capacidad, vocación y méritos. Artículo 277: La autoridad de aplicación de la política de cultura y educación será el ministro al cual la ley pertinente adjudique competencia en tales materias. Artículo 278: Los títulos que expidan los centros educacionales públicos estatales y no estatales serán otorgados por el propio establecimiento y refrendados por la autoridad competente. CAPITULO II - Régimen científico y tecnológico Artículo 279: El Estado Provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la tecnología en sus diferentes manifestaciones para que sirva de instrumento potenciador y de apoyo al progreso económico y social del pueblo, garantizando que la investigación científica y tecnológica sea transferida, con fines de bien común, a todos los sectores sociales, privilegiando aquellos de menores recursos. Artículo 280: En la órbita del Poder Ejecutivo, funcionará el organismo de Ciencia y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la Ley Orgánica de ministerios. SECCION NOVENA CAPITULO UNICO - Reforma de la Constitución Artículo 281: La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese efecto por el pueblo de la provincia, en elección directa. Artículo 282: Si la Convención no comienza o termina su labor dentro de los plazos señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros. Artículo 283: La Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las especificadas en la ley de declaratoria, pero no estará obligada a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no existe esa necesidad. Artículo 284: En los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo sin contar el que correspondieran a la Ley de la Reforma. Artículo 285: Para ser Convencional se requieren las mismas calidades que para ser Diputado. Artículo 286: Los convencionales gozarán desde el día de su elección de las mismas inmunidades que los Senadores y Diputados y sus dietas serán fijadas en la Ley Declaratoria. Artículo 287: La Convención se compondrá de igual número de miembros al de la totalidad de Senadores y Diputados. Serán elegidos considerando la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que fije la ley. Artículo 288: La Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá facultades para dictar su propio Reglamento, designar su personal y sancionar su presupuesto. Artículo 289: Las reformas serán promulgadas por la misma Convención. Artículo 290: Cualquier enmienda o reforma Constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, serán absolutamente nulas y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aun de oficio. SECCION DECIMA CAPITULO UNICO - De la inviolabilidad de la Constitución Artículo 291: En ningún caso ni por ningún motivo, las autoridades Provinciales o algunos de los Poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes la vigencia de esta Constitución. Artículo 292: La presente Constitución no perderá su vigencia aún cuando se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza, o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone en la sección precedente. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables de los hechos previstos precedentemente serán juzgados de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia, y también lo serán los que integren el gobierno o los Poderes que se constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar en los sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones, en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que ellos le hayan ocasionado. SECCION UNDECIMA NORMA COMPLEMENTARIA La Provincia de Catamarca ejerce potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las normas de provincialización del territorio nacional de Los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal de facto N° 22.472. SECCION DUODECIMA CAPITULO UNICO - Disposiciones transitorias Artículo 293: Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de esta Constitución. Artículo 294: El Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración de los Secretarios, queda facultado para realizar todos los actos administrativos derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo. Artículo 295: A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial conforme las reformas sancionadas, fijase el día dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho para la realización de la elección de Gobernador de la Provincia. La convocatoria será efectuada por el Vicegobernador en Ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis (6) de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Artículo 296: Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ella, o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas. Artículo 297: El día 5 de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho a las 11 horas. en la plaza 25 de Mayo de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, los Convencionales, el Vice-Gobemador en ejercicio del Poder Ejecutivo, los Senadores, Diputados y Ministros de la Corte de Justicia juran solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la Convención Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento. Las demás autoridades de la Provincia juran ante quien corresponda. San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de setiembre de 1988. Dr. Ramón Eduardo Saadi, Presidente |